Sustitúyese el artículo 154 del decreto-ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTICULO 154.- La contravención a lo dispuesto por el artículo
anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se
instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el
Ministerio competente, según los casos, con la obligación de eliminar
los efectos de las acciones promovidas, restituyendo a la faja su
conformación original, o con la prohibición de extraer materiales. En
caso de demora o resistencia, o demora en el cumplimiento de la
obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a la
faja su conformación original, el Ministerio competente podrá hacerlo
por sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos que ello
ocasione.
Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrá una multa entre
los límites de 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco
mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción".