Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 194

   Sustitúyese el artículo 147 del decreto-ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
   "ARTICULO 147.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 144
   serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:
     1) Con una multa graduada entre 100 UR (cien Unidades Reajustables)
        y 5.000 UR (cinco mil Unidades Reajustables) según la gravedad de
        la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará
        el Poder Ejecutivo.
     2) Con la caducidad del permiso o concesión de uso de aguas que
        hubiera otorgado al infractor.
          Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
        entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere,
        cuando el hecho constituyere delito.
          No se podrán iniciar las obras o construcción de plantas
        industriales cuyo funcionamiento implique vertimiento de 
        efluentes industriales, sin haber obtenido la aprobación del
        proyecto de planta de tratamiento de los referidos efluentes, por
        parte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
          El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente será
        sancionado por dicho Ministerio de la siguiente manera:
        1) Con la multa prevista en el numeral 1) de este artículo.
        2) Con la suspensión de las obras y clausura del establecimiento
           hasta tanto se obtenga la aprobación mencionada".
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