A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la
presente ley, sustitúyense los artículos 2° y 3° del decreto-ley N°
15.728, de 8 de febrero de 1985, en la redacción dada por el artículo 2°
de la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior,
tendrán derecho a percibir el beneficio especial referido, en función
del total de sus retribuciones mensuales permanentes, sin excepción
alguna, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Si no supera un salario mínimo nacional, el beneficio será del
40% (cuarenta por ciento) de éste.
b) Si supera un salario mínimo nacional y no supera 1,3 salarios
mínimos nacionales, será del 38% (treinta y ocho por ciento).
c) Si supera 1,3 salarios mínimos nacionales y no supera 1,6
salarios mínimos nacionales, será del 36% (treinta y seis por
ciento).
d) Si supera 1,6 salarios mínimos nacionales y no supera 1,8
salarios mínimos nacionales, será del 32% (treinta y dos por
ciento).
e) Si supera 1,8 salarios mínimos nacionales y no supera 2
salarios mínimos nacionales, será del 28% (veintiocho por
ciento).
f) Si supera 2 salarios mínimos nacionales y no supera 2,1 salarios
mínimos nacionales, será del 24% (veinticuatro por ciento).
g) Si supera 2,1 salarios mínimos nacionales, será del 20% (veinte
por ciento).
En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por
concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y
treinta horas, se liquidará la prima por hogar constituido, que
hubiere correspondido al dictado de treinta horas de clase.
Para aquellos cuyas retribuciones sean sólo por concepto de horas de
clase y su número sea inferior a once, se liquidará la prima por hogar
constituido del 20% (veinte por ciento).
Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la prima por hogar
constituido del 20% (veinte por ciento) del salario mínimo nacional.
El funcionario que perciba la prima por hogar constituido dejará de
percibir el adelanto establecido por los decretos N° 327/983, de 16 de
diciembre de 1983 y N° 18/984, de 12 de enero de 1984.
En ningún caso de ascenso o de incremento de horas de clase, podrá
implicar disminución de la remuneración por todo concepto.