Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 262

   Los funcionarios determinados en el artículo anterior percibirán
únicamente la remuneración correspondiente a los cargos que pasaren a
desempeñar, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por el
ejercicio de cargos docentes, la que se regulará por las normas vigentes.
   Esta situación no podrá prolongarse por más de tres años, a cuyo
vencimiento dichos funcionarios cesarán de pleno derecho en los cargos
en cuyo ejercicio estuvieron suspendidos.
   Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1987.
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