Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 423

   Sustitúyese el inciso segundo, del literal A), del artículo 8º del
Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
   "Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
   presente características que no permitan el adecuado control del
   impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en   
   alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público,
   estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
   imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no  
   estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el  
   porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto  
   tendrá en cuenta las características de la comercialización de los  
   distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados".
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