Sustitúyese el inciso segundo, del literal A), del artículo 8º del
Título 10 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
presente características que no permitan el adecuado control del
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en
alguna de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público,
estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no
estuviese fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el
porcentaje a agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto
tendrá en cuenta las características de la comercialización de los
distintos bienes y los antecedentes que proporcionen los interesados".