Sustitúyese el literal B), del artículo 9º del Título 10 del Texto
Ordenado 1987, por el siguiente:
"B) El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
comitente en su caso.
En los casos previstos en los apartados precedentes se
requerirá que dichos impuestos provengan de bienes o servicios
que integran directamente o indirectamente el costo de bienes y
servicios destinados a las operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este
concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será
devuelto o imputado al pago de otros impuestos en la forma que
determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar
otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito.
Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en
cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los
efectos de proporcionar el impuesto incluido en sus compras de
bienes y servicios.
En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya
última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará
sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la
oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte
fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando
la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder
Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado
en la etapa gravada.
La Dirección General Impositiva, a solicitud de los
contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de
liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los
cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los
contribuyentes que estén en la misma situación".