Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente:
"ARTICULO 12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
personas jurídicas del exterior y los activos destinados a la
explotación comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente por
las normas que rijan para el impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.
Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo el
importe de las deudas que exceda el valor de los activos.
En caso de tener bienes exentos de este impuesto o de los
mencionados en el artículo 8º el pasivo resultante se computará por
la parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta
proporción no se incluirán los activos en el exterior.
Los activos en el exterior, por exportaciones al cobro, se
computarán como activo gravado a los efectos de lo dispuesto
precedentemente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las indus- mentaria de
hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con
respecto a Montevideo.
Los bienes de las sociedades personales y en comandita por
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de este Título.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al
ciclo productivo, y que se adquieran con posterioridad a la vigencia
de la presente ley, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento),
de su valor fiscal".