Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 439

   Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por
el siguiente: 
   "ARTICULO 12.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las 
   personas jurídicas del exterior y los activos destinados a la
   explotación comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente por
   las normas que rijan para el impuesto a las Rentas de la Industria y
   Comercio.
      Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo el
   importe de las deudas que exceda el valor de los activos.
      En caso de tener bienes exentos de este impuesto o de los  
   mencionados en el artículo 8º el pasivo resultante se computará por
   la parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta
   proporción no se incluirán los activos en el exterior.
      Los activos en el exterior, por exportaciones al cobro, se
   computarán como activo gravado a los efectos de lo dispuesto
   precedentemente.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las indus- mentaria de 
   hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado 
   fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con
   respecto a Montevideo.
      Los bienes de las sociedades personales y en comandita por 
   acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán
   de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de este Título.
      Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al 
   ciclo productivo, y que se adquieran con posterioridad a la vigencia 
   de la presente ley, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento), 
   de su valor fiscal".
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