Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 470

   Cumplido el servicio o la prestación, y previa verificación del
cumplimiento del proceso pertinente, se procederá a la liquidación a
efectos de determinar la suma cierta que deba pagarse.
   El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y
monto corresponda al compromiso contraído, tomando como base la
documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso, y en
particular:
1) Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas
   directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte
   de los funcionarios.
2) Para otro tipo de estipendios o subvenciones y para las pensiones,
   el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas.
3) Para los gastos e inversiones, la recepción conforme del objeto
   adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio
   de la asignación anticipada de recursos que se otorgue a proveedores
   con destino a una inversión.
4) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte
   de los mismos, en las condiciones previstas en los contratos o actos
   de administración que los hubieren encomendado.
   No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraídos en la forma que determinan los artículos 462 a 467, salvo los
casos previstos en los incisos finales de los artículos 460 y 461 que se
liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la
devolución.
   Las liquidaciones estarán a cargo de las contadurías centrales.
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