Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 480

   Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de gastos, los
directores de servicios administrativos o funcionarios que hagan sus
veces, pudiendo librar las órdenes que determina el artículo 471 sin
limitación de monto.
   Los ordenadores de pagos podrán delegar, bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los
pagos derivados de las autorizaciones a que refiere el artículo 477.
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