Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 536

   Todo funcionario o persona que maneje o custodie fondos o valores o 
tenga a su cargo preveedurías o la custodia de depósitos de bienes 
muebles del Estado, está obligado a prestar fianza por los montos y en 
la forma que establezca la reglamentación. 
   El seguro o caución de fidelidad podrá ser aceptado como garantía si 
está otorgado por el Banco de Seguros del Estado. 

                              CAPITULO III 

                          DE LA DEUDA PUBLICA
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