La Contaduría General de la Nación ajustará el plan de cuentas y las formas de registro que, previa conformidad del Tribunal de Cuentas,
regirá con carácter obligatorio para todos los organismos públicos.
Dicho plan proveerá lo necesario para asegurar principalmente:
1) La correlación entre los registros de las contadurías centrales y
contaduría general respectiva.
2) La verificación de la exactitud de los asientos y su posible
confrontación con la documentación que les dio origen, a efectos
del control interno y del que compete al Tribunal de Cuentas, para
el ejercicio eficaz del control sobre los funcionarios o empleados
que autoricen gastos o manejen fondos, valores, títulos, bienes o
especies de propiedad del Estado.
3) La confección de estados y balances, analíticos o sintéticos, que
permitan proporcionar la información necesaria para las autoridades
o la opinión pública, cuando así se disponga.
4) El conocimiento continuo y exacto de la situación del Tesoro y la
formulación de rendiciones de cuentas.
5) La realización periódica de arqueos generales o parciales.
6) El control de inventarios y de las existencias en depósito y en
servicio.
7) La agrupación de datos con criterio estadístico o la formulación de
cuentas de fuentes y usos de fondos.
Las contadurías centrales podrán llevar los registros auxiliares que sean convenientes por la naturaleza o características de cada
dependencia, pero no podrán alterar el plan sin consentimiento de la Contaduría General de la Nación y conformidad del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO II
DEL CONTROL