Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, el
artículo 76 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTICULO 76.- En los incisos 02 al 26, los déficit que se originen
por modificación de la paridad monetaria o por variación de los
precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con
Rentas Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional, siempre que el
ajuste de precios o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el
respectivo contrato.
Esto será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de compromisos por los cuales se ha constituido la
respectiva reserva de residuos pasivos, por el excedente no
cubierto por dicha reserva.
b) Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentadas por el
acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.
c) Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso del
gasto y su pago para gastos de funcionamiento, o entre el momento
de la emisión de la orden y su pago para gastos de inversiones,
cuando los créditos resultaren insuficientes.
La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el Programa
001 del Inciso 24 "Diversos Créditos".
Derógase el artículo 113 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de
1981.