Créase con el carácter de particular confianza, el cargo de Director
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación, y estará
comprendido en el literal e) del artículo 9º de la Ley N° 15.809, de 8
de abril de 1986.
El titular de dicho cargo será el jerarca inmediato de los directores
de todos los establecimientos de reclusión y recuperación del país.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.