Fecha de Publicación: 07/01/1988
Página: 75-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 11/03/1988.

Artículo 18

   Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que
desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento)
de personal constituido por ciudadados uruguayos, naturales o legales, a
fin de poder mantener su calidad de tales y las exoneraciones 
tributarias, franquicias, beneficios y derechos que esta ley les acuerda.
   En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales
de la actividad a desarrollar y razones de interés general.  

                             CAPITULO IV
              
                    De las exenciones y beneficios
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