En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán
normas tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o
materias primas, abandonados por los usuarios en las zonas francas o por los propietarios o consignatarios de los mismos, en los predios o
galpones de los usuarios. Se entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.
Facúltase al Poder Ejecutivo para vender dichos bienes, mercaderías o
materias primas en subasta pública o directamente previa tasación. Si los
bienes, mercaderías o materias primas fueren de propiedad de un usuario
directo, las sumas obtenidas se aplicarán en primer lugar a la
cancelación de las prestaciones pecuniarias pendientes de pago con el Estado o con el explotador privado; si fueren de propiedad de un usuario
indirecto, a la cancelación de sus obligaciones con el respectivo usuario
directo, originadas en el contrato a que se refiere el inciso segundo del
artículo 15 de esta ley; si fueren de propiedad de terceros, a la cancelación de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia de los respectivos contratos de depósito o consignación. El
excedente, si lo hubiere, se depositará en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de los propietarios de los bienes
vendidos según correspondiere. Los acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus derechos sobre la suma depositada.
En el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o
materias primas, abonarán los tributos, gravámenes o recargos, vigentes
en el momento de su importación. El valor imponible será el que resulte
de la tasación o subasta pública, certificado por el Poder Ejecutivo.