Fecha de Publicación: 01/11/1989
Página: 112-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 419

      (Obligación de reserva). El órgano estatal de control guardará reserva sobre todos los actos en que intervenga y cuya publicación no sea
determinada por la ley. No obstante, suministrará informaciones sobre el
domicilio y sede de las sociedades, la constitución de sus directorios y
los estados contables, a los titulares de un interés directo, personal y
legítimo.

   La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del
órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de 
las responsabilidades que correspondan.

   El Juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá
liberar de la obligación a que refieren los incisos anteriores. 

                          SUB-SECCION XII

                De los bonos o partes beneficiarias
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