Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 21

   No podrá el usuario destinar la cosa a otros objetos que los
convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa
es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias
del contrato o de la costumbre del país.
Si el usuario contraviniere esta regla, podrá la institución acreditante reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios, o limitarse a esta indemnización dejando subsistir el contrato.
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