Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sólo podrán actuar como instituciones acreditantes en los contratos de
crédito de uso:
a) Los intermediarios financieros (decreto ley 15.322, de 17 de setiembre
de 1982);
b) Las empresas de giro exclusivamente financiero, especialmente
autorizadas por el Banco Central del Uruguay para la celebración de este
contrato. 
Ayuda