Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 40

   La comparación a que refiere el literal a) del artículo 39 de la 
presente ley se realizará teniendo en cuenta lo que se dispone a
continuación:

a) por valor del bien se entenderá el costo de adquisición del bien
elegido por el usuario que la institución acreditante se obliga a
adquirir a un proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha
del contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente su
venta a la institución acreditante, por valor del bien se entenderá el
precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha del contrato, sean
propiedad de la institución acreditante, adquiridos para la defensa o la
recuperación de sus créditos, por valor del bien se entenderá el que
resulte de su tasación por persona idónea. La Dirección General
Impositiva podrá impugnar dicha tasación;

b) el valor final se actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a  lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de
1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de
1979;

c) la amortización a considerar será la normal atendiendo a la vida útil
probable del bien con exclusión de cualquier régimen de amortización
acelerada.
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