Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 41

   En los casos mencionados en el artículo 39 las instituciones
acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:

a) no computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato;
b) el monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de
la opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa de
interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa,
se calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso cuarto del artículo 15 de la ley 14.095, de 17 de noviembre de
1972, en la redacción dada por el decreto ley 14.887, de 27 de abril de
1979;
c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a la
Renta de la Industria y el Comercio estará constituida por la diferencia
entre las prestaciones totales y la amortización financiera de la
colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de computar
también las diferencias de cotización, si la operación estuviere pactada
en moneda extranjera y los reajustes de precio si la operación estuviere
pactada en moneda nacional reajustable.

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