Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 42

   En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39 de la presente ley, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato;

b) dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que
éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de
compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del bien
para la institución acreditante y el valor final (precio de la opción),
actualizado, ajustada la diferencia con el índice de revaluación que
corresponda;

c) la ganancia bruta a los efectos de la liquidación del impuesto a la
Renta de la Industria y el Comercio, estará constituida por las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación estuviere
pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si la operación
estuviere pactada en moneda reajustable.
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