Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 43

   Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39 de la presente ley, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

a) computarán en su activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo
será determinado en base a los criterios establecidos en el literal a)
del artículo 40 de la presente ley;

b) los pliegos a realizar, incluso el de la opción de compra, disminuidos
en los intereses a devengar en los ejercicios siguientes constituirán
pasivo computable;

c) los intereses devengados se incluirán en los gastos financieros sin
perjuicio de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de
precios en su caso.

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