Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 45

   Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso
estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, siempre que el plazo 
no sea inferior a tres años.

En todos los casos de contrato de créditos de uso con plazos inferiores a
tres años, se aplicará el Impuesto al Valor Agregado, en cuanto corresponda, a la tasa respectiva.

En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de la 
características mencionadas en el artículo 39 de la presente ley, se
entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega
del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador
se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.
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