En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de
tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad
a lo establecido en el artículo 45 de la presente ley. En tales casos
deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a
que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario.
En caso de rescisiones judiciales u homologadas judicialmente que
signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado,
aplicable a los contratos de más de tres años de plazo.