Pueden ser objeto del contrato los bienes muebles no fungibles y todos
los inmuebles, afectados a la actividad industrial, agraria o comercial.
Cuando el objeto sea un inmueble, el contrato se regirá por las
disposiciones de la presente ley siempre que exista opción de compra a
favor del usuario (artículo 1º inciso segundo) y que el precio final
estipulado a tal efecto no exceda a la fecha del contrato del 25 %
(veinticinco por ciento) del valor real, fijado por la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.