Fecha de Publicación: 10/11/1989
Página: 212-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 50

    A los efectos del contrato de crédito de uso, no regirá la 
prohibición de adquirir propiedades raíces establecida en el numeral 3º del artículo 27 de la ley 9.808, de 2 de enero de 1939 (Carta Orgánica 
del Banco de la República Oriental del Uruguay), en la redacción dada por el artículo 2º del decreto ley 14.623, de 4 de enero de 1977, ni la de tener bienes inmuebles establecida en el artículo 18 literal e) del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Finalizado el plazo del contrato, si el usuario no ejercitare la
opción de compra, ni se hubiere incluido en el contrato el convenio
previsto en el inciso cuarto del artículo 1º de la presente ley, el
inmueble será vendido por la institución acreditante en remate público
y al mejor postor, dentro de los plazos que establezca la reglamentación
que dicte el Banco Central del Uruguay, atendiendo a las condiciones del
mercado inmobiliario.
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