Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 16

   Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija
la presente ley serán incedibles, inembargables e irrenunciables.
No obstante ello, la renta por incapacidad permanente que el accidentado reciba del Banco de Seguros del Estado podrá servir de garantía para préstamos de entidades bancarias oficiales, en el mismo carácter que los sueldos o jubilaciones de funcionarios públicos.
El Banco de Seguros del Estado podrá retener, expresamente autorizado
por el afiliado, de cada renta que sirva, el importe de la cuota social de
la asociación con personería jurídica que represente a los rentistas y
pensionistas vitalicios del Banco.
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