Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 26

   La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que
la víctima del accidente hubiere recibido a título de sueldo o salario lo
que se hará multiplicando por veinticuatro el promedio del salario medio
quincenal ganado en el último semestre anterior al accidente, siempre que
haya trabajado por lo menos ciento cincuenta días durante ese semestre.
En caso de no haber llegado a trabajar ciento cincuenta días en el
semestre anterior, se aplicará el criterio establecido en el artículo
siguiente. 
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