Fecha de Publicación: 17/01/1990
Página: 50-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 66

   Las acciones por cobro de primas de seguros correspondientes a la
presente ley por constitución de capitales necesarios para el servicio de
rentas, y demás obligaciones a cargo de los patronos o del Banco,
prescribirán a los diez años contados desde el día en que las obligaciones
se hicieran exigibles, ya sean ellas deducidas por el Banco o por el
trabajador según el caso.
La interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
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