Ley 16.076
Se sustituye el artículo 14 de la ley 9.956 (Ley de Marcas de Fábrica, de
Comercio y de Agricultura).
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Sustitúyese el artículo 14 de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940 (Ley
de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura), por el siguiente:
"ARTICULO 14. Toda solicitud de registro de una marca deberá
formularse ante el Centro Nacional de la Propiedad Industrial,
cumpliéndose con las exigencias estipuladas en los artículo siguientes
y en las normas reglamentarias".
La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el
Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, en las solicitudes ya presentadas
no se exigirá acreditar la calidad de comerciante del titular, si éste no
ha cumplido con dicho requisito.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 4 de octubre
de 1989.- Enrique Tarigo, Presidente.- Mario Farachio, Secretario.-
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 11 de octubre de 1989.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-