Fecha de Publicación: 07/12/1989
Página: 329-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 19

 Sustitúyese el artículo 19 de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961,
por el siguiente:
"Artículo 19. Los laboratorios productores de vacuna antiaftósica que
no cumplieren con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la
producción y contralor de vacunas, así como cuando no se ajustaren a
las medidas de seguridad biológicas establecidas, serán sancionados
con multas de 75 UR (setenta y cinco Unidades Reajustables) a 1000 UR
(mil Unidades Reajustables) y prohibición por hasta cinco años de
elaborar y distribuir vacunas antiaftósicas". 

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