Fecha de Publicación: 07/12/1989
Página: 329-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

   (Infracciones y sanciones). El que contraviniere por acción u omisión
las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones -con excepción
de las situaciones previstas en los artículos  precedentes- será pasible
de una sanción consistente en una multa de 15 UR (quince Unidades
Reajustables) a 150 UR (ciento cincuenta Unidades Reajustables) de acuerdo
a la gravedad de la infracción. En caso de reiteración o reincidencia el
infractor será sancionado con una multa de 30 UR (treinta Unidades
Reajustables) a 300 UR (trescientas Unidades Reajustables). Asimismo, se
podrá disponer el decomiso de las mercaderías, útiles y material biológico que se encuentren en infracción a las disposiciones de la presente ley. 
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