Fecha de Publicación: 20/11/1989
Página: 260-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 31

   El Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión Nacional:

A) Desarrollará dentro de su Programa de Rehabilitación Médica un 
subprograma a través del cual se habiliten en los hospitales de su
jurisdicción, considerando su grado de complejidad y área de influencia, servicios especializados de rehabilitación médica, destinados a las personas discapacitadas.
B) Creará servicios de terapia ocupacional y talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
C) Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial    para personas discapacitadas, cuya atención sea imposible a través del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento.
D) Coordinará las medidas a adoptar respecto a la participación de las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada en el Programa Nacional de Rehabilitación Integral. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectivizada, nacionales o privadas, no podrán hacer discriminación en
la afiliación ni limitación en la asistencia, a las personas amparadas
por la presente ley.
E) Ampliará y reorganizará el Registro creado por la ley N° 13.711, de 29
de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatoria la denuncia de
toda persona con diagnóstico de discapacitado físico o mental. El
Registro proveerá a los servicios públicos que la necesiten, la
información necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la
presente ley.
F) Certificará la existencia del impedimento, su naturaleza y su grado,
la certificación que se expida justificará plenamente el impedimento en
todos los casos en que sea necesario invocarlo.
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