Fecha de Publicación: 04/12/1989
Página: 312-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

   (Excepciones).- No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la
mera reproducción de los discursos pronunciados en el parlamento o por
autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados
publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agravantes,
o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá
reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una
respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el
procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley,
el Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de
respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su publicación y
oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al
interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó
publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y
emplazado en forma.
No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de
crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en
que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio
ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o
jurídica de derecho público o privado.
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