(Procedimiento en segunda instancia).- Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público, para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.
Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor
que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado
compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que
por turno corresponda.
No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La
audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en
su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará
los ulteriores procedimientos.
El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los
mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.
Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias,
se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo
día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las
probanzas.
Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244 del Código del
Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación
fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a quo, se expresará las
razones, en forma fundada.
El Presidente del Tribunal posee facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35 de la presente ley.
De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá
la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la
misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones
relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará
lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.
La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso
justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días
hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.954, de 12
de setiembre de 1936).
CAPITULO VI
Disposiciones finales