Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán
que procurarse asistencia médica y ponerse en los mejores condiciones para
su rápida cura. El Médico de Certificaciones que facultado para darle pase
a los establecimientos de salud a los funcionarios que por sus condiciones
económicas no se puedan asistir debidamente en sus domicilios. La
comprobación de hechos voluntarios que contribuyen a la prolongación
indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la
falta.
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