Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

   Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia
tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la
duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.
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