Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 31

   En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los funcionarios
tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros.
   En todos los casos la causal determinante deberá justificarse
oportunamente.
        
                             CAPITULO VI

                       Licencia por Matrimonio
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