Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

   Las comisiones de servicio que cumplan los funcionarios fuera del
lugar habitual en que desempeñan sus funciones, en ningún caso serán
consideradas como licencias extraordinarias, por lo que no les serán
aplicables las demás disposiciones de la presente ley. Las comisiones de
servicio sólo podrán cumplirse mediante resolución expresa del Ministro o
jerarca del servicio en la que contarán sus fundamentos y finalizadas los
funcionarios deberán presentar una relación circunstanciada sobre su
cumplimiento.
Ayuda