Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 124-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   En ningún caso se descontarán los días que el funcionario no hubiese
trabajado durante la semana, la quincena o el mes, por festividades,
asuetos, enfermedad y otra causa no imputable al funcionario.

   Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes como las
enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo.
   A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero,
tampoco se descontarán los períodos de licencia previstos en los Capítulos
II a VIII de la presente ley los que no obstan el goce de la licencia
anual ordinaria.
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