Sustitúyese los artículos 546, 547 y 552 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 546. Creáse una tasa que gravará los escritos y el patrocinio en audiencias, que se presenten o celebren ante los órganos del Poder Judicial, la que se abonará mediante el Timbre Poder Judicial".
"ART 547. La tasa creada en el artículo anterior se aplicará de acuerdo ala siguiente escala:
N$
A) Actos de patrocinio (en escritos o audiencias ) ante:
Suprema Corte de Justicia y Tribunales de Apelaciones 710
Juzgados Letrados 450
Juzgados de Paz 240
B) Por cada información que proporcione el Registro de
Testamentos y Legalizaciones 450"
"ARTICULO 552. Estarán exonerados de este tributo:
A) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados;
B) Los que gestionen y los que obtengan auxiliatoria de pobreza, así
como sus demandas (artículo 254 de la Constitución de la República);
C) Los actos patrocinados por la Defensoría de Oficio.
D) Los escritos o audiencias presentadas o realizadas ante la Justicia
Penal, de Menores, Juzgados de Paz Rurales y los de la parte del trabajador en la Justicia Laboral;
E) Los escritos o audiencias, en los que se tramiten acción de
alimentos, litis expensas, guarda o tenencia de menores, así como
exhortos y cartas rogatorias del exterior y aquellos gravados con el
tributo por ejecuciones judiciales".
INCISO 28
Banco de Previsión Social