Fecha de Publicación: 02/02/1990
Página: 127-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   A los efectos de la presente ley se consideran productores grangeros los dedicados a la fruticultura de hoja caduca, horticultura, avicultura, suidicultura, apicultura y aquellos otros que el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta Nacional de la Granja, considere de interés incluir.

   Los representantes de los productores granjeros serán electos cada
cuatro años por el cuerpo electoral de los mismos, cuyo padrón será
confeccionado y actualizado cuatro meses antes de cada elección por la
Comisión Nacional del Plan de Promoción de la Granja.

   El voto será secreto y los cargos serán distribuidos por el sistema de
representación proporcional.

   Hasta tanto se verifique el primer acto electoral -el que deberá
realizarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la
presente ley- la representación de los productores granjeros será ejercida
por un delegado de la Confederación Granjera; otro de la Comisión Nacional
de Fomento Rural; otro de las Cooperativas Agrarias Federadas y otro de la
Asociación de Productores Agrícolas de Canelones.  

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