Fecha de Publicación: 03/04/1990
Página: 14-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 29/05/1990.

Artículo 14

   Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas,
pagarán el impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de
23 de junio de 1982, de acuerdo a las siguientes tasas:
   A) 3,5% (tres y medio por ciento), quienes perciban hasta tres salarios
      mínimos nacionales mensuales.
   B) 5,5% (cinco y medio por ciento), quiénes perciban más de tres y 
      hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
   C) 7,5% (siete y medio por ciento), quiénes perciban más de seis 
      salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los 
      funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de  
      particular confianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio por 
      ciento). Los titulares de estos últimos cargos pagarán, también, el 
      7,5% (siete y medio por ciento).
   Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas de los
afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y de los afiliados activos Escribanos de la Caja Notarial
de Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en estos casos las tasas
establecidas en el artículo 27 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de
1982.
   Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un 1,5% (uno
y medio por ciento) para los afiliados en la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
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