(Monto imponible). - El monto imponible será:
A) Para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por
la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado vigente en el momento en que se configure
el hecho gravado.
Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en
los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor
real, los interesados solicitarán su determinación a la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso
anterior estará constituido por la parte proporcional del valor
real correspondiente a la superficie comprendida en el hecho
gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor
real de las mismas.
En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda
propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación se
aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de
determinación del Impuesto al Patrimonio.
B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
posesorios, el precio fijado por las partes.
C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en
construcción, el valor real a esos efectos, deberá fijarlo la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
En este caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud se
efectuará por escrito.
Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya
expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte
correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones
existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la
escritura definitiva.