Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 582-A
Carilla: 2

PODER LEGISLATIVO

Artículo 6

   El Ministerio controlará si las actividades públicas o privadas 
cumplen con las normas de protección al medio ambiente. Los infractores 
serán pasibles de multas a fijarse entre 10 UR (diez unidades 
reajustables) y 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) en los 
términos que establezca la reglamentación.

   Asimismo el Ministerio podrá ejercer la acción prevista en el artículo
42 del Código General del Proceso.
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