Ley N° 16.115 -
Normas para designar al Consejo Directivo Central de la Enseñanza.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN
Artículo Unico
Sustitúyense los artículos 8, 9, 10 y 11 de la ley 15.739 de 28 de
marzo de 1985, por los siguientes:
"ARTICULO 8º. - El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros. Tres de ellos, por lo menos, deberán haber ejercido la docencia en la enseñanza pública por un lapso no menor a los diez años.
Al designar a dichos miembros deberá atenderse a que por lo menos uno de
sus integrantes haya ejercido la docencia en la educación primaria, otro
en la educación secundaria y otro en la educación técnico - profesional, o
en los respectivos institutos de formación docente".
"ARTICULO 9º. - Los miembros del Consejo Directivo Central serán designados por el Poder ejecutivo actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas motivadas en sus condiciones personales y reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de educación general, por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuere
otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el
Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su propuesta
anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la
mayoría absoluta de integrantes del Senado.
Por el mismo procedimiento serán designados de entre los miembros del
Consejo Directivo Central, el Director Nacional de Educación Pública y el
Subdirector Nacional de Educación Pública quien subrogará al primero en
todo caso de impedimento temporal para el desempeño de su cargo.
Las designaciones deberán efetuarse al comienzo de cada período de
gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta tanto
hayan sido designados quienes vayan a sucederlos.
En caso de vacancia definitiva el cargo correspondiente será provisto en
la forma indicada en los incisos anteriores".
"ARTICULO 10. - Los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria Profesional se compondrán de tres miembros cada uno, los que deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 187 de la Constitución de la República.
Asimismo, dos de ellos, por lo menos, deberán haber ejercido la docencia
en la enseñanza pública por un lapso no menor a los diez años en la
respectiva rama".
"ARTICULO 11 - Los miembros de los Consejos de Educación Primaria, de
Educación Secundaria y de Educación Técnico - Profesional y sus Directores
Generales serán designados por el Consejo Directivo Central mediante
cuatro votos conformes y fundados".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de junio de 1990.
Montevideo, 3 de julio de 1990.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de leyes y Decretos.
LUIS ALBERTO LACALLE HERRERA; GUILLERMO GARCIA COSTA; JUAN ANDRES RAMIREZ; EDUARDO MEZZERA; ENRIQUE BRAGA SILVA; MARIANO R. BRITO; WILSON ELSO GOÑI; GUSTAVO CERSOSIMO; CARLOS A. CAT; ALFREDO SOLARI; GUSTAVO FERRES; JOSE VILLAR GOMEZ y RAUL LAGO.