Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.

Artículo 10

   En la Administración Central, el Poder Ejecutivo, además de realizar
los ascensos dentro de cada inciso y escalafón y con arreglo al artículo
precedente, podrá disponer, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, que se efectúen dentro de una o varias unidades
ejecutoras, según lo justifique el menor o mayor número de funcionarios
comprendidos en las mismas. 
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