Fecha de Publicación: 10/08/1990
Página: 490-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará los sistemas de calificaciones y de ascensos
en la Administración Central, en base a los criterios de la presente ley,
en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su vigencia.

   Los organismos del artículo 220 de la Constitución, con la excepción de
los mencionados en el siguiente inciso, así como los Gobiernos
Departamentales, proyectarán y aprobarán sus normas de calificaciones y
ascensos, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
siguiendo los criterios de la presente ley, en un plazo de ciento veinte
días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e
industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a
las características particulares de cada organismo y los criterios
generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su
vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e
industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a
las características particulares de cada organismo y los criterios
generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su
vigencia, dando cuenta a la Asamblea General. 

                               CAPITULO III

                       REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS
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