Fecha de Publicación: 17/10/1990
Página: 42-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 16.134

Aprueba Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1989.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General


                              DECRETAN:

                              CAPITULO I

                        Disposiciones Generales

Artículo 1

    Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1989, con un resultado deficitario de
ejecución presupuestal de N$ 240.284.462.000 (nuevos pesos doscientos
cuarenta mil doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y
dos mil), según los anexos que acompañan a la presente Ley y que forman
parte integrante de la misma.

Artículo 2

    La presente Ley regirá a partir del 1º de enero de 1991, excepto
en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra
fecha de vigencia.
    Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
subsidios y subvenciones, corresponden a valores del 1º de enero de 1990.
Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6,
68, 69, 70 y 82 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
    El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricos o formales que se
comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 3

   El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los
Servicios Descentralizados están obligados a asegurar en el Banco de
Seguros del Estado al personal que empleen en trabajos manuales en
condiciones de riesgo.
   Esta obligación se mantiene aun cuando distintos tipos de
reglamentaciones les otorguen el derecho de licencia con goce de sueldo
mientras no se reintegren al trabajo. El personal asegurado recibirá,
durante el período de asistencia por incapacidad temporaria y mientras
ella dure, la indemnización fijada por la ley 16.074, de 10 de octubre de
1989, y directamente de los organismos mencionados la diferencia de
remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que
estén sometidos.
   Derógase el inciso primero del artículo 5º de la ley 16.074, de 10 de
octubre de 1989.

Artículo 4

   Los jerarcas de los incisos 02 al 14 proporcionarán a la Oficina
Nacional del Servicio Civil, dentro de los sesenta días de la vigencia de
la presente Ley, la relación de los funcionarios de sus dependencias que
posean estudios aprobados en alguna rama de la medicina u odontología, a
efectos de ser redistribuidos de acuerdo con las necesidades del inciso 12
"Ministerio de Salud Pública".
    De dicha redistribución, solamente podrán exceptuarse aquellos casos
debidamente fundados por razones de servicio a juicio de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
    Las redistribuciones que se realicen por esta causa, se regirán por lo
dispuesto en el capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 5

    Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar los créditos presupuestales
de suministros por las obligaciones impagas que los incisos comprendidos
en el Presupuesto Nacional mantengan con los entes públicos proveedores 
al 30 de junio de 1990.
    Dichos importes surgirán de una conciliación de adeudos entre ambas
partes, que serán verificadas por la Contaduría General de la Nación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de facilidades 
para compensar y pagar los adeudos anteriores a la fecha indicada en el 
inciso primero entre los incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional 
y los entes públicos proveedores de suministros, así como entre dichos 
entes, pudiéndose establecer mecanismos de reajuste e intereses, los 
cuales estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 6

    Establécese que, a partir del 1º de enero de 1992, el régimen general
de adquisiciones de los organismos estatales y paraestatales, tendrá la
misma protección a la industria nacional que tengan las demás
adquisiciones en el mercado.
    El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley
13.032, de 7 de diciembre de 1961, disminuirá al 20% (veinte por ciento) 
a partir del 1º de enero de 1991, al 10% (diez por ciento) al 1º de julio 
de 1991, y quedará eliminado el 1º de enero de 1992.

Artículo 7

    Agrégase al numeral 3) del artículo 482 de la Sección 2, De los
Contratos del Estado, de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el
siguiente literal:

"N) Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos
intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras, que 
involucren un intercambio compensado con productos nacionales de 
exportación". 

Artículo 8

   En las contrataciones del Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, los pliegos generales y particulares a que refiere el
artículo 489 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, aun en los
casos previstos en el artículo 486 de la referida Ley, a efectos de
asegurar la igualdad de tratamiento de los oferentes, deberán ajustarse a
los siguientes criterios:

1) A los oferentes de productos, servicios u obras nacionales, se les
permitirá:
  
   A) Ofertar en la misma moneda de pago que a los restantes oferentes;
   B) Obtener los mismos instrumentos de crédito o de pago que los
    restantes oferentes, incluyendo la apertura de cartas de crédito.

2) En los casos que la adquisición del exterior se encontrare exonerada 
de tributos a la importación o del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se
sumarán idealmente a la oferta del exterior. El monto así calculado será
el que se utilice en la comparación de ofertas.

3) En las adquisiciones tanto de plaza como del exterior se requerirá que
los oferentes coticen los objetos puestos en el almacén del comprador,
incluyendo en dicho precio todos los gastos que ello implique.

Artículo 9

    Sustitúyese el inciso segundo del artículo 13 de la ley 15.783, de 28
de noviembre de 1985, por el siguiente:

"Los haberes generados entre esa fecha y la del efectivo reintegro del
funcionario le serán abonados, dentro de los sesenta días posteriores a 
la fecha de su efectiva reincorporación, en 24 cuotas mensuales, iguales 
y sucesivas, hasta la cancelación definitiva. Dichas cuotas se liquidarán
conjuntamente con el sueldo y se incrementarán en el mismo porcentaje y 
en cada oportunidad en que se disponga aumento de las retribuciones
personales de los funcionarios públicos".

Artículo 10

    Para la renovación de los contratos de ingreso a la función pública
celebrados antes del 13 de marzo de 1990, se prescindirá de los 
requisitos establecidos en el artículo 1º de la ley 16.127, de 7 de 
agosto de 1990.

Artículo 11

    El ingreso a la función pública en los escalafones E, F y R, al
amparo de las excepciones previstas en los artículos 1º y 4º de la ley
16.127, de 7 de agosto de 1990, sólo podrá realizarse mediante concurso 
de oposición y méritos, de méritos y prueba de aptitud o mediante sorteo. 

Artículo 12

    El delegado de los funcionarios que integrará el Tribunal a que
refiere el artículo 12 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, será
elegido por voto secreto.

Artículo 13

    El asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil a que
refiere el artículo 14 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, respecto
a la Administración Central y a los Servicios Descentralizados, se
realizará con la participación de un delegado de los gremios
representativos de los funcionarios.

                              

Artículo 14

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:

 "Las necesidades de personal de la Administración Pública serán 
cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, sean 
presupuestados o contratados con carácter permanente, de los escalafones 
civiles. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del Servicio Exterior, como así tampoco aquellos que revistan en cargos políticos o de particular confianza".

                              CAPITULO II
    
                  INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL

                              Inciso 02

                     Presidencia de la República
                       

Artículo 15

   Inclúyese en las excepciones del artículo 71 de la ley 15.809, de 8 de 
abril de 1986, al programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política 
de Gobierno" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

Artículo 16

    Declárase que el cargo de Director de Proyectos de Desarrollo 
Regional del programa "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República" unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" creado por el artículo 59 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 
es de particular confianza.
    La retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º 
de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 17

    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del
Servicio Civil deberán proporcionar los datos e informes que soliciten 
los Legisladores para llenar sus cometidos, que se tramitarán por escrito por intermedio del Presidente de la Cámara respectiva.

                              Inciso 03

                    Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 18

   Deróganse los artículos 38 y 10 de las leyes 9.461, de 31 de enero de
1935 y 12.802, de 30 de noviembre de 1960, respectivamente, en la
redacción dada por el artículo 115 del decreto ley 14.189, de 30 de abril
de 1974, y el porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) del haber 
previsto en el artículo 102 del decreto ley 14.157, de 21 de febrero de 
1974.
   Cuando se designe personal militar en misión oficial en el extranjero, integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión específica o por obligaciones internacionales contraídas por la República, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 100% (cien 
por ciento) del sueldo militar y compensaciones correspondientes. Este 
suplemento no se abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo 
del Estado por sus obligaciones en el exterior.

Artículo 19

    La adquisición en el exterior de materiales y equipamiento para la
Armada Nacional será financiada en el ejercicio 1990 de la siguiente
manera:

A) Una partida de U$S 1:597.685 (dólares de los Estados Unidos de América
un millón quinientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y cinco) con
cargo a la financiación 1.5 endeudamiento Externo, que se habilitará en 
el programa 003 "Marina - Armada Nacional";
B) El saldo se atenderá con cargo a los fondos extrapresupuestales de los 
distintos programas del inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", según
lo determine el Poder Ejecutivo. A tales efectos deberán adecuarse los
respectivos preventivos dentro de los treinta días de publicada la
presente Ley.

Artículo 20

   Derógase el literal c) del artículo 195 del decreto ley 15.688, de 30
de noviembre de 1984.

Artículo 21

    Otórgase, a partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de
diciembre de 1990, una compensación mensual de N$ 15.000 (nuevos pesos
quince mil), sujeta a montepío, al personal militar que se establece a
continuación:

A) Alférez, Teniente 2º, teniente 1º y Capitán y equivalentes;
B) Personal subalterno combatiente del grado soldado de 2da. a Sargento y
   equivalentes.

Artículo 22

    Extiéndese a los Oficiales Superiores de la Armada Nacional, Fuerza
Aérea y Prefectura Nacional Naval lo dispuesto por el artículo 239 del
decreto ley 15.688, de 30 de noviembre de 1984, con vigencia al 1º de
febrero de 1985.
    Dicha asignación no generará derecho a percibir ninguna suma por
retroactividad, cualquiera sea el estado militar de los beneficiarios.

                              Inciso 04

                       Ministerio del Interior

Artículo 23

    Los integrantes del Personal Subalterno del subescalafón de Policía
Ejecutiva que cumplan como mínimo 48 horas semanales de labor y que
efectivamente desarrollen funciones ejecutivas de conformidad con el
literal A) del artículo 41 de la ley 13.963, de 22 de mayo de 1971,
percibirán una compensación mensual sujeta a montepío de N$ 15.000,00
(nuevos pesos quince mil).
  
  El Personal Superior del subescalafón ejecutivo que ejerza su función
en las Jefaturas de Policía, Dirección Nacional de Policía Caminera,
Dirección Nacional de Información e Inteligencia, Dirección Nacional de
Cárceles, Penitenciaría y Centros de Recuperación, Dirección Nacional de
Policía Técnica y Dirección Nacional de Bomberos, percibirá también la
compensación referida.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia a partir del 1º de
octubre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 24

    Autorízase al Poder Ejecutivo, por única vez, a transformar en el
cargo inmediato superior los cargos ocupados por funcionarios policiales
del personal subalterno del subescalafón ejecutivo que estén percibiendo,
a la fecha de esta Ley y por aplicación del beneficio de permanencia en 
el grado, las remuneraciones salariales del cargo superior inmediato.

Artículo 25

   Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar cuatrimestralmente los
precios que percibe el Inciso 04 "Ministerio del Interior" por los
servicios que preste hasta la variación registrada por el Indice General
de los Precios del Consumo, con excepción de aquellos que se ajusten por
otro procedimiento.

                              Inciso 05

                  Ministerio de Economía y Finanzas

Artículo 26

    Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y finanzas" a
contratar a término, por el régimen de arrendamiento de servicios, a
personal que preste tareas en la cafetería destinada a los funcionarios 
de la Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Contaduría 
General de la Nación y Tesorería General de la Nación y en el Jardín 
Maternal para los hijos de dichos funcionarios. Quienes de acuerdo a dichas contrataciones presten servicios no revestirán la calidad de funcionarios públicos.

Artículo 27

    Fíjase, por única vez, una partida de N$ 491:050.000 (nuevos pesos
cuatrocientos noventa y un millones cincuenta mil) equivalentes a U$S
610.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos diez mil)
como contrapartida nacional del Convenio sobre Cooperación Técnica no
reembolsable con el Banco Interamericano de Desarrollo (ATN/SF 3449-UR)
para la realización en la Dirección General Impositiva de un proyecto
sobre "Ampliación y Consolidación del Registro Unico de Contribuyentes,
Cuenta Corriente Tributaria y Adiestramiento de Personal".
    Este crédito regirá a partir del 1º de junio de 1990.

Artículo 28

   Suprímense el programa 011 "Investigación de Mercados y Regularización
de Precios" y su correspondiente unidad ejecutora 011 "Dirección Nacional 
de Contralor de Precios e Ingreso".
   Las funciones y cometidos asignados a dicha unidad ejecutora pasarán a 
ser desempeñados por la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas".  

Artículo 29

   El Poder ejecutivo determinará los funcionarios y el crédito de
retribuciones personales de la Dirección Nacional de Contralor de Precios
e Ingresos y el programa 011 "Investigación de Mercados Y Regulación de
Precios" que pasarán a integrar la Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas y el programa 001 "Administración de
Recursos de Apoyo a la conducción Económico-Financiera",respectivamente,
a efectos de poder dar cumplimiento a las nuevas funciones asignadas.
    Los funcionarios excedentes se regirán por lo dispuesto en el 
capítulo III de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 30

    Los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento e
inversiones, muebles, útiles; y documentación del programa y unidad
ejecutora que se suprimen por el artículo 28 de la presente Ley pasarán a 
integrar el programa y unidad ejecutora al cual se transfieren sus
cometidos.

Artículo 31

   Suprímese el cargo de particular confianza de Director de la Dirección
Nacional de Contralor de Precios e Ingresos.

Artículo 32

    Autorízase a los funcinarios de los Programas 001 "Dirección General
de Secretaría del Ministerio de Economía, y Finanzas" y 002 "Contaduría
General de la Nación" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a
realizar, en ocasión de las tareas que demande la preparación del
Presupuesto Nacional y de las Rendiciones de Cuentas y Balances de
Ejecución Presupuestal hasta un máximo de cien horas extras mensuales
pudiendo efectuar, como máximo, cuatro horas extras diarias.

                              Inciso 06
           
                  Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 33

    Sustitúyese el literal B) del artículo 49 del decreto ley 15.167, de 6
de agosto de 1981, por el siguiente:

 "B) El pago de embalaje, transporte y fletes y seguro, en las condiciones
establecidas en el literal c) del artículo 43 de la ley 15.767, de 13 de
setiembre de 1985".

Artículo 34

    Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", a
través de la Dirección del Instituto Artigas del servicio Exterior (IASE),
a arrendar su anfiteatro en los casos que lo estime oportuno. El 
producido del arrendamiento será recaudado por IASE y se destinará el 50% 
(cincuenta por ciento) a Rentas Generales. El restante 50% (cincuenta por 
ciento) será para gastos de funcionamiento, a excepción de retribuciones
personales, e inversiones del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores".
  
   El Poder Ejecutivo fijará el precio del arrendamiento en Unidades
Reajustables.

                              Inciso 12

                    Ministerio de Salud Pública        

Artículo 35

Sustitúyese el artículo 445 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

 "ARTICULO 445. Créase en el programa 001 "Administración Superior"
unidad ejecutora 001 "Administración Superior" el cargo de Subdirector 
General de la Salud que será de particular confianza (Técnico Profesional en el área de la salud)".

Artículo 36

    Los fondos extrapresupuestales recaudados por la unidad ejecutara 001
"Administración Superior" del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
podrán destinarse, en caso de ser necesario, a atender el pago de
adquisiciones de bienes o de servicios no personales con destino a las
unidades ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (ASSE).

Artículo 37

   Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, la partida fijada en
el artículo 270 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el
programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en la suma
de N$ 366:000.000,00 (nuevos pesos trescientos sesenta y seis millones).

Artículo 38

    Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, la partida fijada por
el artículo 245 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el
programa 002 "Prestación Integral de los Servicios de Salud", en la suma
de N$ 115:200.000,00 (nuevos pesos ciento quince millones doscientos mil).

                              Inciso 14

             Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial 
                            y Medio Ambiente

Artículo 39

    Incorpórase al Presupuesto Nacional el Inciso 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" cuyos objetivos y
metas se describen en la ley 16.112, de 30 de mayo de 1990.
Tendrá a su cargo la ejecución de los programas presupuestales 
siguientes:

 001 "Administración Superior" 
      unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio de Vivienda 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"

 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
vivienda e instrumentación de la política en la materia" 
      unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda"

003 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
desarrollo urbano y territorial" 
     unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional
de Ordenamiento Territorial"

004 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes de
protección de medio ambiente" 
     unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente"


Artículo 40

    Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en el programa 001
"Administración Superior", un cargo de Director General de Secretaría y 
un cargo de Subdirector General de Secretaría, que tendrán el carácter de
particular confianza.

Artículo 41

    Créanse, a partir de la promulgación de la presente Ley, un cargo de
Asesor Letrado A 22, serie Abogado; un cargo de Director de División A 
22, serie Contador, y un cargo de Asesor Notarial A 21, serie Escribano, 
que tendrán un régimen de 40 horas semanales de labor y percibirán, como
mínimo, el 80% (ochenta por ciento) de la compensación establecida en el
artículo 50 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.  

Artículo 42

    Los funcionarios que se designen en los cargos creados por el artículo
anterior, deberán ser funcionarios públicos. Percibirán la diferencia
entre las remuneraciones de estos cargos y las de sus oficinas de origen
desde la fecha de promulgación de la presente Ley.
    En caso de que en sus oficinas de origen, las remuneraciones fueren
mayores, las diferencias serán recibidas como compensación a los
funcionarios y sujetas a montepío, considerándose de naturaleza salarial 
a todos los efectos.

Artículo 43

    Créanse, a partir del 1º de julio de 1990, en los programas que se
indican, los siguientes cargos:

 - programa 002 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los
planes de vivienda e instrumentación de la política en la materia" unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Vivienda" un cargo de Director
Nacinal de Vivienda.
- programa 003 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los
planes de desarrollo urbano y territorial" unidad ejecutora 003 
"Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", un cargo de Director 
Nacional de Ordenamiento Territorial.
 - programa 004 "Formulación, ejecución, supervisión y evaluación de los
planes de protección de medio ambiente" unidad ejecutora 004 "Dirección
Nacional de Medio Ambiente", un cargo de Director Nacional de Medio
Ambiente.

   Los cargos referidos precedentemente tendrán el carácter de particular
confianza y les corresponderá la remuneración establecida en el literal 
c) del artículo 9º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 44

    Asígnase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" las siguientes partidas anuales, las que se
habilitarán en su totalidad a partir del 1º de julio de 1990.
 Rubro            Descripción                               Importe
                                                              N$
  0           Servicios personales                         39:217.000
  2           Materiales y suministros                     59:000.000
  3           Servicios no personales                      67:408.000
 4.7          Motores y partes para reemplazo               2:400.000
  7           Subsidios y otras transferencias             10:800.000
  9           Asignaciones globales                         1:500.000

Facúltase al referido Inciso a realizar la apertura por subrubros, así
como la distribución de las partidas asignadas entre los programas
correspondientes.

Artículo 45

    El financiamiento de los programas de funcionamiento y proyectos de
inversión cuya fuente original no fuere rentas Generales, que se
transfieran según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 16.112 de 30 
de mayo de 1990, quedará de cargo de Rentas Generales.

Artículo 46

    Asígnase, por única vez, una partida de N$ 48:300.000 (nuevos pesos
cuarenta y ocho millones trescientos mil) para equipamiento. La presente
disposición regirá a partir del 1º de julio de 1990.

Artículo 47

    Establécese un régimen de 40 horas semanales de labor para los
funcionarios del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente".

                              CAPITULO III

                    ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA
                       CONSTITUCION DE LA REPUBLICA 

                              Inciso 16
                   
                            Poder Judicial

Artículo 48

    Increméntase la partida creada por el literal a) del artículo 516 de
la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, a partir del ejercicio 1990, en N$
150:000.000 (nuevos pesos ciento cincuenta millones) a valores del 1º de
enero de 1990.

Artículo 49

    Extiéndese la compensación especial no sujeta a montepío dispuesta 
por el artículo 112 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, a los 
Jueces de Paz Departamentales del Interior y a los Jueces de Paz de las 
ciudades del interior.

Artículo 50

    La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia por el artículo
121 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988, también podrá ser
ejercida respecto a todos los Juzgados de la República, cualquiera sea su
materia.

Artículo 51

    Extiéndese la excepción establecida en el inciso 2º del artículo 2º 
de la ley 16.053, de 20 de julio de 1989, a aquellos Juzgados en los que 
la Suprema Corte de Justicia, por resolución fundada, disponga que actúen
simultáneamente de conformidad con los anteriores y nuevos procedimientos
en primera instancia.

Artículo 52

    Cuando los tribunales colegiados eleven expedientes en casación a
conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, deberán remitir
conjuntamente los facsímiles a que refiere el artículo 344.2 del Código
General del Proceso, los que tendrán el mismo valor que si fueran
certificados por el Secretario de aquella Corporación.
    Los órganos colegiados podrán disponer la destrucción de dichos
facsímiles cuando no fuere de utilidad ulterior su conservación.

Artículo 53

    Transfórmase un cargo de Juez Letrado de Primera Instancia del
Interior en Prosecretario Letrado de la Suprema Corte de Justicia el que
quedará equiparado, a todos los efectos de la carrera judicial como en su
dotación, a los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior.

                              Inciso 18
         
                          Corte Electoral

Artículo 54

    Increméntase, a partir del 1º de enero de 1990, el rubro 3 "Servicios
no Personales", excepto suministros, en N$ 46:000.000 (nuevos pesos
cuarenta y seis millones).

Artículo 55

    Fíjase el crédito para gastos con cargo al rubro 3 "Servicios no
Personales", renglón 3.8.9, derivado 004, en N$ 3:220.000 (nuevos pesos
tres millones doscientos veinte mil), equivalente a U$S 4.000 (dólares de
los Estados Unidos de América cuatro mil) para el ejercicio 1990, a fin
de efectuar los contratos de arrendamiento de obra necesarios para 
programar y poner en marcha el equipo de computación del Departamento de 
Contaduría.

Artículo 56

    Increméntanse, a partir del 1º de enero de 1990, el crédito para
inversiones en N$ 20:000.000,00 (nuevos pesos veinte millones) para
atender el proyecto 001 "Reparación y Mejoras de las Oficinas Electorales
Departamentales".

Artículo 57

    Los funcionarios de los escalafones D a F que a la fecha de
promulgación de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por resolución
de la Corte Electoral hubieron desempeñado en forma contínua y durante un
lapso no menos de cuatro años tareas propias del escalafón C y continúen
haciéndolo al presente, podrán solicitar su regularización presupuestal
mediante la incorporación en el grado equivalente de dicho escalafón.
    Regirán al efecto las demás disposiciones, excepciones, plazos y
condiciones establecidas por el artículo 337 de la citada ley.

                              Inciso 25

           Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) 

Artículo 58

   Otórgase, a partir del 1º de octubre de 1990 y hasta el 31 de 
diciembre de 1990 una partida mensual sujeta a montepío de N$ 15.000,00 
(nuevos pesos quince mil) a los maestros del escalafón H de la unidad 
ejecutora 002 "Consejo de Educación Primaria" que ejerzan efectivamente 
la docencia directa a educandos en establecimientos de dicha unidad. En 
caso de acumulación de cargos, la partida se abonará sólo en el de 
remuneración mayor.

                              Inciso 26

                     Universidad de la República

Artículo 59

   Sustitúyense los literales D) y E) del artículo 382 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por los siguientes:

 "D) Reforzar las asignaciones de inversiones con créditos destinados a gastos corrientes o al rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".
  E)Para reforzar los créditos de los rubros 2 "Materiales y Suministros" 
y 3 "Servicios no Personales" y los subrubros 4.7 "Motores y partes para reemplazo" y 5.4 "Semovientes", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por ciento) de los créditos asignados a inversiones y de los asignados al rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales".

Artículo 60

    El fondo permanente que se asigne al inciso 26 "Universidad de la
República" de acuerdo a lo establecido por el artículo 535 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, será equivalente a dos duodécimos de
la suma total asignada en el respectivo presupuesto para gastos de
funcionamiento, con excepción de la correspondiente a retribución de
servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social, y
suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y
paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de 
cada año de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 61

   El monto resultante de los descuentos sobre sueldos de los 
funcionarios docentes y no docentes de la unidad ejecutora 015 "Hospital 
de Clinicas", como consecuencia de sanciones, inasistencias o 
impuntualidades, se destinará a la contratación de suplentes.
    A tales efectos la Universidad de la República comunicará 
mensualmente a la Contaduría General de la Nación los descuentos 
efectuados, quien habilitará la asignación correspondiente en el renglón 
0.7.3, derivado 332 "Retribuciones Funcionarios que sustituyen Funciones 
Centros Asistenciales", procediendo a la baja del monto respectivo en el 
crédito de origen.

Artículo 62

    Los créditos presupuestales correspondientes a licencias sin goce de
sueldo y apartamientos de la carrera administrativa, en este caso para 
los funcionarios docentes, serán utilizados para la contratación de 
suplentes en los servicios respectivos.

Artículo 63

    Los créditos asignados para las partidas correspondientes a becas y
seguro de salud del programa 003 "Bienestar Universitario", se ajustarán
periódicamente en la forma dispuesta por el artículo 6º de la ley 15.809,
de 8 de abril de 1986.

                              CAPITULO IV

                              Inciso 21
                  
                       Subsidios y Subvenciones

Artículo 64

    Increméntase, para el ejercicio 1990, el monto del subsidio fijado
para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) en N$ 443:769.000
(nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y tres millones setecientos sesenta 
y nueve mil) para regularizar los adeudos pendientes de pago con 
organismos públicos.

Artículo 65

    Fíjase en hasta N$ 36:000.000 (nuevos pesos treinta y seis millones)
la subvención concedida por el inciso primero del artículo 409 de la ley
15.903, de 10 de noviembre de 1987, al Instituto Psico-Pedagógico
Uruguayo.

                              CAPITULO V
             
                              Inciso 24

                           Diversos Créditos

Artículo 66

    transfiérese del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca" al Inciso 24 "Diversos Créditos", el programa "Generación y
Transferencia de Tecnología', habilitándose los saldos del mismo a la
fecha de promulgación de la presente Ley.
    Dicho programa será ejecutado por el Instituto Nacional de
Investigaciones Agropecuarias (INIA), el que administrará la partida
establecida precedentemente.

Artículo 67

   Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte Y Obras Públicas" a
transferir del crédito asignado por el proyecto 812 "Puentes Varios",
financiación FIMTOP del programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad", la
suma de N$ 755:000.000 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cinco
millones) del ejercicio 1990, a valores del 1º de enero de 1990 al crédito
asignado por el artículo 366 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,
incrementado por el artículo 94 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de
1986, para financiar gastos de traslado de docentes a centros de 
enseñanza de difícil acceso en el interior de la República.

                              CAPITULO VI

                          NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 68

    Declárase que las disposiciones del Título II del Libro II del Código
General del Proceso, relativas al proceso cautelar, no han afectado la
vigencia de los artículos 87 a 90 del Código Tributario, que regían a la
fecha de la promulgación de aquél.

Artículo 69

    Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a clausurar,
hasta por un lapso de seis días hábiles, los establecimientos de los
sujetos pasivos en los casos en que se compruebe que realicen ventas o
presten servicios sin emitir factura o documento equivalente cuando
corresponda, escrituren facturas por un importe menor al real o
transgredan el régimen general de documentación.
    Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la
clausura deberá decretarse por resolución fundada.
    Los recursos que se interpongan contra dicha resolución no tendrán
efecto suspensivo.
    La Dirección General Impositiva podrá contar con el auxilio de la
fuerza pública para hacer cumplir esta disposición.

Artículo 70

    Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General
Impositiva.  

Artículo 71

    Interprétase que el término "ingreso neto" a efectos de la aplicación
del artículo 14 del Título 7 del Texto Ordenado 1987 corresponde al
ingreso bruto menos la deducción de los costos de producción establecidos
en el inciso primero del artículo 11 del referido Título.

Artículo 72

   Sustitúyese el inciso final del artículo 445 de la ley 15.903, de 10 
de noviembre de 1987, por el siguiente:

 "Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados desde el 1° de enero de 1987 en adelante."

                         IMPUESTO A LAS COMISIONES

Artículo 73

    Agrégase al artículo 20 del título 4 del texto Ordenado 1987, el
siguiente literal:

"D) Las derivadas de los ingresos comprendidos en el Impuesto a las
Comisiones".

Artículo 74

    (Hecho generador).- Créase un tributo que gravará los ingresos
devengados por los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de
comisiones u otro tipo de retribuciones.  

Artículo 75

    (Configuración del hecho generador). El hecho generador se considera
configurado cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución
mediante la realización del servicio gravado.
    Dichas prestaciones se presumirán realizadas en la fecha de la 
factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración 
de fijar la misma cuando existiera omisión, anticipación, o retardo en la 
factura.
    En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva,
total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato
judicial, rescisión del contrato, bonificación, descuento o ajuste
posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del
contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del monto
correspondiente.

Artículo 76

    (Monto imponible).- El monto imponible estará constituido por la
contraprestación devengada, correspondiente a la prestación del servicio
gravado.

Artículo 77

    (Exoneraciones).- Estarán exoneradas las comisiones u otro tipo de
retribuciones obtenidas al amparo de la ley 15.921, de 17 de diciembre
de 1987.

Artículo 78

    (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos quienes obtengan los
ingresos de referencia en su calidad de mandatarios, comisionistas o
consignatarios, mediadores, corredores de cambio, agentes de comercio
exterior, despachantes de aduana, rematadores, corredores y quiénes
desempeñen actividades de similar naturaleza aunque tengan otra
denominación.
    Quedan exceptuados los profesionales universitarios en el ejercicio 
de su profesión.

Artículo 79

    (Tasa).- En 1991 la tasa máxima del impuesto será del 5% (cinco por
ciento); a partir del 1º de enero de 1992 la tasa máxima sera del 7%
(siete por ciento) y a partir del 1º de enero de 1993 será del 9% (nueve
por ciento).
    Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la misma dentro del 
referido límite.

Artículo 80

 (Declaración jurada y pago).- El impuesto se liquidará y pagará en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 81

  El Poder Ejecutivo fijará anualmente, para las actividades que
determine, el monto de ingresos hasta el cual los contribuyentes del
impuesto no quedarán alcanzados por el mismo.

           TRIBUTO TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

Artículo 82

   Créase un tributo que gravará los escritos que se presenten ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo por cada parte ya sea actor,
demandado o tercerista.
  El referido tributo deberá ser abonado tantas veces como litigantes
comparezcan.

Artículo 83

 El tributo a que refiere el artículo anterior será de N$ 5.000,00 
(nuevos pesos cinco mil).
El Poder Ejecutivo actualizará anualmente dicha suma con vigencia al 1º 
de enero de cada año de acuerdo a la variación del Indice General de los
Precios del Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y 
Censos, en el período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de
noviembre del año anterior.

Artículo 84

 El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será el agente recaudador y
reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.

Artículo 85

 De los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
percepción, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispondrá de
hasta N$ 10:000.000 (nuevos pesos diez millones) para financiar
exclusivamente gastos e inversiones correspondiente a ese organismo y se
regirá por las normas que regulan el uso de los fondos
extrapresupuestales.
    Dichos fondos también podrán utilizarse, en forma transitoria, para
adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación.
    El referido importe se ajustará al 1º de enero de cada año de acuerdo
la variación del Indice General de Precios del Consumo confeccionado por
la Dirección General de Estadística y Censos. El saldo restante será
depositado en el Tesoro Nacional.

Artículo 86

    Estarán exonerados de este tributo:
A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
   Servicios Descentralizados con excepción de aquéllos de carácter
comercial o industrial;
B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos,
   así como sus demandados (artículo 254 de la Constitución de la
República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará
la forma de acreditar el extremo.
C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de
   la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso
   Administrativo.

                              IMPUESTO JUDICIAL

Artículo 87

   Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se
realicen ente el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se
regulará de acuerdo con la siguiente escala:

 Monto del Asunto                                 Valor
                                                            
 Hasta                                          N$ 500.000: N$ 1.000
 De más de                 N$ 500.000 hasta N$ 1:000.000: N$ 2.500
 De más de                 N$ 1:000.000 hasta N$ 2:500.000:N$ 4.000
 De más de                 N$ 2:500.000 hasta N$ 5:000.000: N$ 5.000
 De más de                 N$ 5:000.000 hasta N$ 10:000.000:N$ 6.000
 De más de                 N$ 10:000.000 hasta N$ 25:000.000: N$ 7.500

   Desde NS 25:000.000 (nuevos pesos veinticinco millones) en adelante, 
el valor será de N$ 7.500 (nuevos pesos siete mil quinientos) aumentado 
a razón de N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) por cada N$ 10:000.000 (nuevos
pesos diez millones) o fracción excedente.

   En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se regulará
la escala anterior atendiendo al monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.

   En el primer escrito o acta el actor o interesado de la gestión deberá
expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha
estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la 
facultad del Juez de aumentar dicho valor si lo considerara no ajustado.
   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según
la jurisdicción donde se hubieran iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:

 -En los Juzgados de Paz, N$ 1.000 (nuevos pesos un mil)
 -En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de
  Justicia, N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil).

   En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que
corresponde al Juzgado en que se tramita y fijado el acervo líquido de la 
herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal
efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto.
   Cuando se trate de comparecencias en audiencias en juicios regidos por
el Código General del Proceso, el tributo a pagar será del doble del
indicado precedentemente. 

Artículo 88

   El tributo fijado en el artículo anterior gravará los siguientes actos
procesales de las partes:

A) Demanda principal, contestación, reconvención y contestación de la
   misma;
B) Demanda en juicio monitorio y oposición de excepciones;
C) Demanda incidental escrita y contestación;
D) Escrito de iniciación en los procesos voluntarlos;
E) Comparecencia a cada audiencia de conciliación, preliminar o
   complementaria, en primera o segunda instancia;
F) Interposición de recursos de apelación y casación y contestación a los
   mismos y acción y excepción de inconstitucionalidad;
G) Escritos de prueba en los juicios que se rigen por el Código General
   del Proceso;
H) Demanda de ejecución de sentencia y contestación.

   En caso de integración plurisubjetiva de alguna de las partes, cada
integrante abonará íntegro el tributo por los actos procesales que
realice, salvo que comparezcan por procurador común.  

Artículo 89

   En los casos de quiebra, concursos, liquidaciones de sociedades y
concordatos, el monto del tributo será el que, corresponda a la
jurisdicción ante la cual se tramita.
No obstante ello el juez de la causa, en cualquier tiempo, podrá fijar el
monto del asunto a los efectos de la aplicación del tributo.

Artículo 90

   En la intimación de pago de alquileres se deberá pagar:

         A) Cuando los alquileres mensuales no excedan de N$ 20.000,00;
N$ 500,00; Alquileres mensuales de más de N$ 20.000,00 hasta N$ 60.000,00;
N$ 1.000,00; alquileres mensuales de más de N$ 60.000,00; N$ 2.500,00;
         B) Cuando se trate de intimación o de desalojo de comodatarios
precarios, pensionistas y huéspedes de hoteles: N$ 2.500,00.  

Artículo 91

  En materia penal se actuará sin abonar previamente el tributo.
En caso de condena se repondrá el mismo aplicando la escala que
corresponda al Juzgado Letrado donde se sustanció el expediente.
  No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando se formulen
denuncias o querellas por particulares, los Jueces podrán ordenar que el
trámite quede sujeto a lo dispuesto precedentemente en cuanto a los
tributos por los escritos o exposiciones que se promuevan hasta el auto 
de procesamiento.

Artículo 92

  La parte del trabajador estará exonerada del pago de tributos 
judiciales pero el patrono deberá satisfacerlos en caso de ser condenado 
al pago de la demanda con costos.

Artículo 93

   Estarán eximidos de los tributos establecidos:

1) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados con excepción de aquellos de carácter 
comercial o industrial.
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
recurso de "habeas corpus" sin perjuicio de la resolución definitiva,
podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos que establece
la presente Ley, siempre que sea indispensable, en opinión del Juez, para
la conservación de su derecho. En los asuntos no susceptibles de
apreciación pecuniaria la auxiliatoria de pobreza será otorgada en todos
los casos en que el interesado pruebe que sus recursos son inferiores a
dos salarios mínimos nacionales. En los demás casos el Juez apreciará los
recursos del solicitante en relación al tributo que corresponda. 
4) Los que promuevan acción por alimentos, "litis expensas" o acción de
amparo, sin perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República respecto a la liberación
de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.

   En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores y de Familia,
los Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las
condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio solamente admite recurso de
reposición.

Artículo 94

   El tributo que se crea por las disposiciones precedentes deberá ser
abonado en forma previa a la presentación de los respectivos escritos
o, en su caso, de la comparecencia a las audiencias.
  La Suprema Corte de Justicia recaudará este tributo y reglamentará la
forma e instrumentación del mismo.

Artículo 95

  El Poder Ejecutivo actualizará anualmente la escala de montos y 
tributos correspondientes, con vigencia al 1º de enero de cada año, de 
acuerdo a la variación del Indice General de los Precios del Consumo 
determinado por la Dirección General de Estadística y Censos, en el 
período comprendido entre el 1º de diciembre al 30 de noviembre del año anterior.

Artículo 96

   De los fondos líquidos resultantes, deducidos los gastos de emisión y
percepción, la Suprema Corte de Justicia dispondrá de hasta N$
241:500.000,00 (nuevos pesos doscientos cuarenta y un milIones quinientos
mil) para financiar exclusivamente gastos e inversiones correspondientes a
ese organismo y se regirá por las normas que regulan el uso de los fondos
extrapresupuestales.
   Dichos fondos también podrán utilizarse, en forma transitoria, para
adelantar pagos de erogaciones que tengan otra financiación.
   El referido importe se ajustará al 1º de enero de cada año de acuerdo a
la variación del Indice General de los Precios del Consumo confeccionado
por la Dirección General de Estadística y Censos. El saldo restante será
depositado en el Tesoro Nacional. 

Artículo 97

   Deróganse los artículos 546 a 560 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986.

Artículo 98

 (Disposición transitoria).- A los efectos de la primera actualización de
los tributos Judicial y Tribunal de lo Contencioso Administrativo se
tomará en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el
30 de noviembre de 1990.

                              CAPITULO VII

                          DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 99

 Sustitúyese el inciso primero del artículo 97 de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969, por el siguiente:

"El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) es persona pública no
estatal y será administrado por una Comisión Directiva integrada de la
siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria Y Energía, que la
presidirá; un delegado del Banco de la República Oriental del Uruguay, y
un delegado de la Cámara de Industrias del Uruguay. El Presidente de la
Comisión Directiva deberá ser designado entre personas de reconocida
solvencia en la materia que compete a la institución y su remuneración
será equivalente a la establecida en el literal c) del artículo 9º de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986".  

Artículo 100

   Las personas de derecho público no estatal presentarán ante el 
Ministerio que corresponda, antes del 30 de abril de cada ejercicio, un
presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y
un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado con un
informe de auditoría contable y de gestión realizado por profesionales
independientes.
   El Poder Ejecutivo, previa verificación, los incluirá a título 
informativo en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución 
Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo.
   A efectos de la uniformización de la información, el Poder Ejecutivo
determinará la forma de presentación de los documentos referidos.  

Artículo 101

  Las entidades privadas que perciban fondos públicos deberán presentar
ante la Contaduría General de la Nación, en la forma que ésta determine,
antes del 30 de abril de cada año, un balance de ejecución del ejercicio
anterior.
  El Poder Ejecutivo lo incluirá, a título informativo, en la Rendición de
Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente a ese
ejercicio.

Artículo 102

   Los jubilados o retirados que desempeñen cargos de carácter electivo,
los Ministros de Estado y los miembros de los Organismos comprendidos en
el artículo 220 de la Constitución de la República, podrán optar entre la
asignación de pasividad o las dietas o sueldos que les corresponda en
virtud del ejercicio de dichos cargos, independientemente de los gastos 
de representación y aguinaldo que por el mismo motivo les correspondiere.
   Cuando el jubilado o retirado opte por la asignación de pasividad, el
organismo al que pertenezca verterá donde sea dicha pasividad el importe
de las dietas o sueldos que le hubieren correspondido.
   Esta disposición regirá a partir de la fecha de promulgación de la
presente ley.

Artículo 103

    El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas conducentes a que el
dictamen referido en el literal D) del artículo 211 de la Constitución
de la República sea presentado a la Asamblea General al mismo tiempo que
el Mensaje y proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal.

Artículo 104

 El Poder Ejecutivo adjuntará a la información de Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal de cada ejercicio, el resultado de
gestión del Banco Central del Uruguay originado por las operaciones en 
las que actúa como agente financiero del Estado.

Artículo 105

   Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas
de los administrados o quiénes los representen u otros medios de prueba
idóneos, las exigencias legales de presentación de certificados en los
trámites administrativos a realizarse ante la Administración Central,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
   La misma facultad, en su ámbito de competencia, tendrán los restantes
organismos públicos.

Artículo 106

   La autoridad máxima de los Organismos a que refieren los artículos 220
y 221 de la Constitución de la República podrán delegar, por resolución
fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo
estimen conveniente para la regular y eficiente prestación de los
servicios a su cargo.
   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente Ley.

Artículo 107

   Declárase que el "Asistente Social Universitario" y el "Psicólogo" con
título expedido por la Universidad de la República, la Universidad
Católica del Uruguay "Dámaso Antonio Larrañaga" o reconocido o revalidado
por autoridad competente, están comprendidos en el artículo 29 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 3º de
la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 108

   Sustitúyese el artículo 19 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, por el siguiente:

 "ARTICULO 19. Los Propietarios de predios rurales en los que no existiere explotación agropecuaria, serán responsable, del pago de la contribución patronal según la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo explotare, siendo la tasa aplicable del 50% (cincuenta por ciento) superior a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente Ley. No se consideran incluidos en la obligación de pago de la citada contribución patronal los predios rurales o superficies ocupadas en zona rural, en las que sólo se realicen tareas agropecuarias destinadas al autoconsumo familiar o actividades industriales, comerciales, deportivas, recreativas u otras distintas de la explotación agropecuaria, debidamente justificadas. El Poder Ejecutivo reglamentará su aplicación".

Artículo 109

   Trasfiérese del dominio del Estado, Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" al Gobierno Departamental de Río Negro, la propiedad
y posesión de las fracciones de terrenos y sus construcciones, que
conforman en la actualidad el ex Frigorífico Fray Bentos (antes Anglo),
situado en la Primera Sección Judicial del departamento de Río Negro y
constituido por los padrones que se describen a continuación: suburbanos:
padrones Nos. 3716 y 2368, los que según planos del ingeniero agrimensor
Luis A. Carballo, Registro Nº 1148 en Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, de 25 de abril de 
1972, y plano del ingeniero agrimensor Roberto Benelli, Registro Nº 2546 
en Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles 
del Estado, de 23 de enero de 1990, tienen en conjunto un área calculada 
por diferencia de 24 hectáreas 7.745 metros; padrón Nº 3715, fracción "H" del plano del ingeniero agrimensor Luis A. Carballo, Registro Nº 1148 de 25 de abril de 1972, ya citado; Padrón Nº 2367 parte, fracciones "5" de 7.776 metros; "8" de 1.410 metros; "15" de 1 hectárea 7.386 metros y fracción "28" de 7.887 metros todas del plano del ingeniero agrimensor Roberto Benelli, Registro Nº 2546, de 23 de enero de 1990, ya citado. Rurales: Padrón Nº 70 parte, fracción "B", de 199 hectáreas 3.510 metros, con exclusión de un área de 50 hectáreas que la resolución del Poder
Ejecutivo, de 23 de febrero de 1990, dispuso para la instalación de
la Zona Franca Fray Bentos, de explotación estatal, a cargo de la
Dirección Nacional de Zonas Francas del Inciso 05 "Ministerio de Economía
y Finanzas", fracción "C" de 4.650 metros y fracción "D" de 26 hectáreas
1.526 metros, todas del plano del ingeniero agrimensor Luis A. CarbaIIo,
Registro Nº 1148, de 25 de abril de 1972 ya citado. Cométese a la 
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del 
Estado el levantamiento de los planos que correspondan.
   El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" en
representación del Estado otorgará la respectiva escritura. No obstante,
lo dispuesto en el presente artículo surtirá efecto a partir de la
promulgación de la presente Ley.
   Los recursos que la Intendencia Municipal de Río Negro obtenga de los
bienes transferidos, deberán ser reinvertidos conjunta o indistintamente
en la conservación o ampliación de sus instalaciones, así como en la
construcción de la infraestructura de obras y servicios de la Zona Franca 
Fray Bentos, de explotación estatal a cargo de la Dirección Nacional de
Zonas Francas del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas". Dicha
transferencia comprende además los bienes muebles descriptos en el
Inventario General de Bienes y Existencias suscripto el 24 de mayo de 
1989 entre el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y la Intendencia Municipal de Río Negro.
   El Poder Ejecutivo podrá efectuar el control de lo establecido
precedentemente de la forma que lo estime pertinente. A tal efecto
establecerá dicho control en forma concomitante a la firma de la 
escritura de transferencia de dominio.

Artículo 110

   A partir de la vigencia de la presente ley, los depósitos que por
disposición legal deban efectuarse en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables o en Caja de Ahorro Valores del Banco Hipotecario del
Uruguay, se realizarán en Caja de Ahorro Reajustable.
   Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a transferir a cuentas de
Caja de Ahorro Reajustable las sumas que por disposición legal, judicial 
o contractual, se hayan depositado en Unidades Reajustables u 
Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
   Las garantías de mantenimiento de oferta y cumplimiento de contrato 
que deban constituirse en caso de licitaciones públicas podrán efectuarse 
en Certificados de Depósito Reajustables en Unidades Reajustables que emita el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 111

   Sustitúyese el artículo 18 de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

"ARTICULO 18. El régimen de contralor de la obligación del voto regulado por la presente Ley se aplicará durante ciento veinte días contados a partir de los ciento veinte días siguientes de realizado cada acto eleccionario. La Corte Electoral podrá cuando así lo estime conveniente, modificar dicho término hasta un máximo de un año así como disponer la suspensión de la aplicación de las exigencias de los artículos 9° y 10 de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989.
   Lo dispuesto precedentemente operará sin perjuicio de la facultad de 
la Corte Electoral de hacer efectivo el cobro de las multas dispuestas en 
los artículos 8°, 12 y 14, toda vez que comprobare fehacientemente el 
incumplimento del ciudadano de la obligación de votar".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de setiembre de 1990.

   Gonzalo Aguirre Ramírez, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio del Interior
  Ministerio de Relaciones Exteriores
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria y Energía
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
            Ambiente

Montevideo, 24 de setiembre de 1990.

  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

LACALLE HERRERA.- JUAN ANDRES RAMIREZ.- EDUARDO MEZZERA.- MARIANO R. 
BRITO.- CARLOS RODRIGUEZ LABRUNA.- WILSON ELSO GOÑI.- GUSTAVO CERSOSIMO.- CARLOS A. CAT.- JULIO CESAR MAGLIONE.- ALVARO RAMOS.- AMADEO OTATTI FOLLE.- RAUL LAGO.
Ayuda