Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24, "Diversos Créditos".
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS