Fecha de Publicación: 10/01/1991
Página: 28-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1991.

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 7° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:

   "ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas que se generen por Rentas Generales y que afecten a un organismo público comprendido en los Incisos 02 al 27, deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24, "Diversos Créditos".

                               SECCION II

                              FUNCIONARIOS
           
                               CAPITULO I
 
                      RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Ayuda